Muy a menudo, en el momento de la separación o divorcio los titulares de las cuentas son ambos cónyuges de forma indistinta, aunque el dinero de una determinada cuenta haya sido aportado en exclusiva sólo por uno de los cónyuges.
¿Supone la cotitularidad de la cuenta bancaria, la cotitularidad de los saldos?
La respuesta viene recogida en diversas sentencias del Tribunal Supremo que viene teniendo una consolidada opinión desde hace ya algunos años.
Atrás quedaron los argumentos simplistas que venían a decir que si la cuenta es por mitades, todo es por mitades.
El argumento del Tribunal Supremo, del que es ejemplificativo la Sentencia de 9 de mayo de 2000, dice:
«la titularidad indistinta lo único que atribuye a los titulares frente al Banco depositario es facultad dispositiva del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí sola, la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares, y más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta»
Por lo tanto, y según el Tribunal Supremo, que haya una cotitularidad de una cuenta bancaria no supone automáticamente la cotitularidad de los saldos, sino que tendrá que averiguarse la procedencia del dinero de la cuenta.
La sentencia, que fue dictada en un supuesto de una herencia, también es aplicable a los conflictos matrimoniales, si bien con algunos matices.
Consecuencias de lo anterior
- La cotitularidad de la cuenta no comporta automáticamente que el saldo sea a partes iguales de los titulares.
- La titularidad conjunta únicamente supone que los titulares pueden actuar indistintamente ante el Banco, pero este hecho por sí solo no comporta la propiedad del dinero.
- La titularidad compartida da una simple apariencia de copropiedad, que puede ser destruida.
- Se tendrá que acudir al origen real del dinero para saber quien es el titular real.
Cabe aclarar que lo anterior es también válido para cualquier tipo de cuenta conjunta, ya sea de valores, fondos, etc.
